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SLP vs. SCP en Odontología, diferencias entre tipos de sociedades

La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (de ahora en adelante, LSP), en su artículo 1.1, establece la necesidad de que aquéllas sociedades creadas para llevar a cabo el ejercicio en común de una actividad profesional se constituyan como Sociedades Profesionales. A continuación, este mismo precepto clarifica qué debe entenderse por actividad profesional, así como cuándo se produce el ejercicio en común de dicha actividad. Por un lado, “actividad profesional” es aquélla que, para su realización, requiere una titulación universitaria oficial e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Por otro lado, el ejercicio en común de dicha actividad profesional tiene lugar cuando las actividades se ejecuten directamente bajo la razón o denominación social de la sociedad y los derechos y obligaciones inherentes a su ejercicio se atribuyan a la sociedad como titular de la relación jurídica con el cliente.

Los profesionales que ejercen una actividad profesional mediante Sociedades Profesionales pueden optar por constituir tales sociedades con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas legalmente (Artículo 1.2 LSP). La Sociedad Profesional es una figura jurídica a la que la LSP permite concretarse, siempre que se cumplan los requisitos específicos recogidos en ella, en cualquier forma societaria recogida en el ordenamiento jurídico: formas capitalistas (Sociedad Anónima, Sociedad Limitada), formas personalistas (Sociedad Comanditaria, Sociedad Colectiva) o Sociedades Civiles. En consecuencia, se plantean distintas posibilidades a la hora de escoger la forma jurídica de una sociedad profesional por parte de los profesionales; si bien éstos han optado de forma mayoritaria por su constitución como Sociedad Limitada Profesional o como Sociedad Civil Profesional.

Es pues en este punto en el que surge la necesidad de elaborar un estudio comparado entre las Sociedades Profesionales (en concreto la Sociedad Limitada Profesional) y la Sociedad Civil Profesional, a fin de determinar cuál de dichas dos formas societarias resultaría más conveniente para la constitución de una Sociedad Profesional. Para ello, se procederá a continuación al análisis de sus elementos de diferenciación más destacables: elementos legales, contables y fiscales. Una vez finalizado dicho análisis, se procederá a determinar si la constitución como Sociedad Limitada Profesional conlleva o no alguna diferenciación o ventaja con respecto a una Sociedad Limitada (no profesional).

En primer lugar, con respecto a los elementos legales de diferenciación, la LSP establece un marco legal común para todas las Sociedades Profesionales que resulta de aplicación preferente a las regulaciones específicas de las distintas formas societarias en que pueden concretarse, las cuales tienen carácter supletorio (Artículo 1.3 LSP). De este modo, con independencia de la forma societaria escogida por los profesionales, existe un marco regulador común que fija aspectos tales como su composición, las formalidades para su constitución o formalización del contrato, su inscripción registral, la participación en beneficios y pérdidas, la intransmisibilidad de la condición de socio o la separación y exclusión de socios, entre otros.  En tales aspectos no existirá por tanto diferencia alguna entre la regulación aplicable a la Sociedad Limitada Profesional y a la Sociedad Civil Profesional.

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Sin embargo, sí es posible encontrar diferencias entre estas dos formas societarias en materia de responsabilidad patrimonial. Como regla general se prevé en el artículo 11.1 LSP que de las deudas sociales de una sociedad profesional responde la sociedad con todo su patrimonio. Con respecto a la responsabilidad de los socios, la LSP remite a su determinación conforme a las reglas de la forma societaria elegida. En el caso de una Sociedad Limitada Profesional, la responsabilidad de los socios se encuentra limitada al capital aportado y, en consecuencia, los socios no responderán de las deudas sociales con su patrimonio personal (Artículo 1.2 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital –de ahora en adelante, LSC-). Por el contrario, en el caso de una Sociedad Civil Profesional, la responsabilidad de los socios por las deudas sociales es personal e ilimitada, respondiendo con todo su patrimonio personal por las mismas y, además, de forma mancomunada (art. 1698 Código Civil). No obstante, la LSP, en su artículo 11.2, establece una excepción a dicha regla general, al afirmar que de las deudas sociales que deriven de actos profesionales responderán solidariamente la sociedad profesional y los profesionales que hayan actuado (sean o no socios).

En segundo lugar, por lo que respecta a los elementos contables de diferenciación, es posible encontrar diversas diferencias en cuanto a las obligaciones contables a asumir por parte de una Sociedad Limitada Profesional o de una Sociedad Civil Profesional. Una Sociedad Limitada Profesional, al ser una sociedad mercantil, tiene la obligación de llevar una contabilidad ajustada al Código de Comercio. Además, debe cumplir otras obligaciones de naturaleza mercantil como el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil (Artículo 279 LSC) y la necesidad de auditoria de las mismas en caso de que cumpla con los requisitos exigidos para ello (Artículo 263 LSC). Por el contrario, una Sociedad Civil Profesional, si bien debe determinar su resultado del ejercicio conforme a las normas del Código de Comercio, únicamente tiene la obligación anual de presentar el modelo correspondiente a la atribución de rentas a sus socios, requiriéndose por tanto menos formalidades respecto de la contabilidad que en una Sociedad Limitada Profesional.

En tercer lugar, en lo que concierne a los elementos fiscales de diferenciación, resulta necesario hacer referencia a la modificación introducida en 2014 por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que ha transformado de forma considerable la tributación de las Sociedades Civiles.

Previamente a la entrada en vigor de esta modificación el 1 de Enero de 2016, todas las Sociedades Civiles se encontraban excluidas de su consideración como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tal como se preveía en el Artículo 7.1 a) de la Ley anteriormente en vigor. En consecuencia, todas ellas tributaban en régimen de atribución de rentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Este régimen implica que la sociedad determina su resultado del ejercicio y lo atribuye a sus socios en base a sus respectivas cuotas de participación en la misma; siendo éstos quiénes, en sus respectivas declaraciones de IRPF (en caso de ser personas físicas) o IS (en caso de tratarse de personas jurídicas), deben tributar por dichas cuantías.

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Con la modificación anteriormente mencionada, el Artículo 7 de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades incorpora como contribuyentes de dicho impuesto a las Sociedades Civiles con objeto mercantil. Esta modificación normativa ha supuesto un cambio en la tributación de las Sociedades Civiles con objeto mercantil, las cuales, desde principios de 2016, han pasado de tributar en régimen de atribución de rentas a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y, concretamente, la Dirección General de Tributos (DGT), en diversas resoluciones y respuestas a consultas planteadas, han fijado qué requisitos deben cumplirse para que las Sociedades Civiles se vean afectadas por esta modificación legislativa y, consecuentemente, pasen a tributar por el Impuesto sobre Sociedades. Tales requisitos son los siguientes: tener personalidad jurídica y tener objeto mercantil.

Por un lado, se considera que las Sociedades Civiles tienen personalidad jurídica cuando los pactos entre sus socios no sean secretos (Artículo 1669 Código Civil). En el ámbito tributario, es necesario que estas sociedades se hayan manifestado como tal frente a la Administración Tributaria. Por consiguiente, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, deberán constituirse bien en escritura pública o bien en documento privado que haya sido aportado a la Administración Tributaria a efectos de asignación del número de identificación fiscal (Consultas DGT V2378-15 y V2394-15).

Por otro lado, la AEAT, en sus Instrucciones en relación con las Sociedades Civiles como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades de 22 de Diciembre de 2015, entiende por “objeto mercantil” la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Con respecto a qué sectores se encuentran o no excluidos del ámbito mercantil, en respuesta a diversas Consultas (V2391-15, V2394-15, V2430-15, V2378-15), la Dirección General de Tributos establece que son actividades ajenas al ámbito mercantil las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional. En consecuencia, quedan excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades aquéllas entidades que se dediquen a alguna de tales actividades, como es el caso de las Sociedades Civiles Profesionales.

De lo expuesto previamente se extrae que las Sociedades Civiles Profesionales no se han visto afectadas por la modificación de la normativa del Impuesto sobre Sociedades a la que se viene haciendo referencia pues, si bien cumplen como regla general con el requisito de tener personalidad jurídica, no tienen objeto mercantil. Es por ello que sigue manteniéndose su tributación en el régimen de atribución de rentas del IRPF, explicado anteriormente. Ahora bien, para poder seguir tributando en dicho régimen, tales sociedades deben haberse acogido de forma expresa a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales en su acuerdo o escritura de constitución.

De todo lo anterior se puede concluir que, en materia de tributación, sí existe una clara diferencia entre la Sociedad Civil Profesional y la Sociedad Limitada Profesional. La primera tributa, como ya se ha señalado previamente, en el régimen de atribución de rentas del IRPF; mientras que la segunda tributará en el Impuesto sobre Sociedades.

Una vez expuestos los distintos elementos de diferenciación (legales, contables y fiscales) existentes entre una Sociedad Civil Profesional y una Sociedad Limitada Profesional, conviene entrar a valorar si la constitución de una Sociedad Limitada Profesional presenta algún elemento distintivo o ventaja con respecto a la constitución de una Sociedad Limitada.

En primer lugar, en cuanto a su objeto social, la Sociedad Limitada Profesional se encuentra con la limitación recogida en el Artículo 2 LSP, según el cual las Sociedades Profesionales solo pueden tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales.

También es posible encontrar una especialidad en cuanto a la composición de los socios de la Sociedad Limitada Profesional, pues como mínimo la mayoría del capital y de los derechos de voto han de pertenecer a socios profesionales (Artículo 4.2 LSP). Asimismo, como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración deben ser socios profesionales y en caso de tratarse de un órgano de administración unipersonal, tales funciones deben desempeñarse por un socio profesional. Por último, las decisiones de los órganos de administración han de contar en todo caso con el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes (Artículo 4.3 LSP).

Por otro lado, la LSP, en su artículo 17 recoge un conjunto de normas especiales para aquéllos casos en que las Sociedades Profesionales adopten una forma social que limite la responsabilidad de los socios (como es el caso de la Sociedad Limitada Profesional), las cuales resultan de aplicación con carácter añadido a las normas comunes contenidas en su articulado y constituyen elementos de diferenciación con respecto a las Sociedades Limitadas no profesionales.

El último elemento diferenciador radica en la necesidad de inscripción de la Sociedad Limitada Profesional en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente (Artículo 8 LSP), aparte de la inscripción de su escritura de constitución en el Registro Mercantil; requisito este último compartido con la Sociedad Limitada.

Fuera de estos elementos distintivos a los que acaba de hacerse referencia, no existe mayor diferenciación entre las Sociedades Limitadas Profesionales y las Sociedades Limitadas. En materia de responsabilidad patrimonial, en ambas rige una responsabilidad limitada al capital aportado, sin que los socios respondan por tanto personalmente de las deudas sociales (Artículos 11.1 LSP y 1.2 LSC). Pero cabe apuntar que de las deudas derivadas de las actividades profesionales propiamente dichas responden de forma solidaria la sociedad y los socios profesionales (Art. 11.2 LSP), como se ha hecho mención anteriormente. Además, la Sociedad Limitada Profesional debe estipular un seguro que cubra la responsabilidad en que pueda incurrir en el ejercicio de la actividad que configura su objeto social (Art. 11.3 LSP).

Por otro lado, en materia contable, ambas sociedades, como sociedades mercantiles, deben cumplir con un conjunto de obligaciones contables anteriormente ya mencionadas: llevanza de una contabilidad ajustada al Código de Comercio, depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil y auditoria de dichas cuentas (en caso de cumplirse los requisitos estipulados para ello).

Finalmente, no existe tampoco diferencia alguna en cuanto a la tributación de una Sociedad Limitada Profesional y de una Sociedad Limitada, pues ambas tributan por el Impuesto sobre Sociedades.

No es posible concluir con carácter general y de forma categórica qué forma societaria (Sociedad Civil Profesional o Sociedad Limitada Profesional) resulta más beneficiosa para la constitución de una Sociedad Profesional, siendo necesario atender en todo caso a las circunstancias concretas de cada supuesto. Para el caso de sociedades con un número reducido de socios y un volumen de ingresos no muy elevado, podría resultar más conveniente la constitución de una Sociedad Civil Profesional, dadas las menores obligaciones existentes en materia contable y la mayor sencillez en su gestión; si bien conviene tener presente la desventaja que supone un régimen de responsabilidad patrimonial personal e ilimitada de sus socios (frente al régimen de responsabilidad limitada al capital aportado que rige en una Sociedad Limitada Profesional). Por el contrario, para sociedades de un mayor tamaño y con un volumen de actividad considerable, resultaría de mayor interés su constitución como Sociedad Limitada Profesional, pues la llevanza de una contabilidad ajustada al Código de Comercio y la obligación de depósito de sus cuentas en el Registro Mercantil ofrecen una imagen de fiabilidad del resultado económico de su actividad. Además, en materia de tributaria, resulta ventajosa su tributación a un tipo fijo por el Impuesto Sobre Sociedades y la mayor flexibilidad que se otorga para la planificación fiscal.

Por último, con respecto a si la constitución de una Sociedad Limitada Profesional resulta o no más ventajosa que la opción por una Sociedad Limitada, de la información expuesta se extrae que, por regla general, no se observan diferencias importantes, existiendo solo determinadas formalidades añadidas en cuanto a la constitución y composición de la Sociedad Limitada Profesional; así como diversas normas especiales aplicables únicamente a ésta.

El autor, Ricardo Pérez Garrigues el letrado colegiados en el ICAV y responsable de la Asesoría Jurídica del ICOEV

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